Las sumas que los contribuyentes pagamos por el servicio público del Aseo, pertenecen a la especie: tasa dentro del género de los tributos municipales. Una contribución por la prestación de este servicio otorgado en concesión por el Alcalde, a un particular.
Precisiones Necesarias
La finalidad de la tasa por concepto de Aseo que pagamos los contribuyentes no es cubrir el costo total del servicio. Los municipios deben complementarlas desde sus ingresos generales en cumplimiento de sus obligaciones legales, lo contrario implicaría la existencia de tasas por cada una de sus competencias y obligaciones impuestas por la constitución y la ley, tales como: policía, clínica municipal, etc.
El Municipio y su gerente, el Alcalde, es el responsable directo por la prestación del servicio de Aseo. No la empresa.
Una tasa es un tributo, una contribución por el servicio público, pero nunca es una contraprestación por un servicio privado.
El monto de una tasa es bajo y contributivo, no generador de rentas ni ganancias privadas, accesible de pagar por cada ciudadano como parte de un aporte masivo para posibilitar un servicio público.
Por ser un servicio público, toda la normativa que lo regula pertenece a la esfera del Derecho Público y no del derecho que regula las relaciones privadas. Es por ello, que el precio que se establece debe cumplir con toda una serie de normas no relajables para su fijación.
Usted no tiene posibilidad de escoger entre una oferta variada de empresas de Aseo, en consecuencia, no hay competencia (lo que hay es monopolio). Las leyes económicas de la oferta y la demanda dejan de aplicarse, lo que no pasa cuando usted compra un artículo determinado en la tienda de su preferencia ejerciendo libertad de escogencia. Esta última la lleva a cabo, en base a la relación precio-calidad que le brinda, teniendo el dueño de la tienda, absoluta libertad de fijar sus precios y usted absoluta libertad de NO pagarlos buscando sencillamente otra tienda que se ajuste más a sus exigencias y presupuesto.
En todos los casos, aún cuando los precios de los servicios deben actualizarse, una tasa no debe exceder la capacidad contributiva de los ciudadanos, que se mide en función al salario mínimo nacional.
Los métodos de cálculo del pago por concepto de Aseo, impuestos por el Concejo Municipal de Lechería, son absolutamente ilegales por violar el Artículo 77 de la "LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA", publicada en Gaceta Oficial Nº 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010. La cual establece como única medida de cálculo el peso, tipo y características de los desechos efectivamente generados, de la siguiente:
Artículo 77
Tasa La prestación de los servicios de manejo integral de residuos y desechos sólidos, así como la transferencia y la disposición final de los desechos sólidos, realizada en forma directa o delegada por las autoridades competentes, tendrá como contrapartida obligatoria el pago de la tasa que corresponda, en función de las tarifas vigentes para el tipo, características y cuantía de los residuos y desechos cuya operación involucre.
Quienes generen residuos y desechos sólidos que requieran un servicio de manejo especial, deberán pagar adicionalmente la tasa fijada para el servicio requerido.
En consecuencia, cuando la Ordenanza establece una tasa o tarifa cobrada en base criterios como “…la ubicación del inmueble, la frecuencia de recolección, el área de construcción del inmueble, el nivel socio-económico del inmueble. . . el número de trabajadores a utilizar, y los riesgos potenciales derivados de tales labores..” es violatoria de manera evidente de la Ley, cuya aplicación es preferente frente a una normativa de menor rango jurídico como lo constituye una ordenanza.
Simplemente estamos ante una tasa ilegal, susceptible de ser reclamada y solicitar su adecuación a la ley, y por supuesto que a la lógica.
Es ilegal calcular la tasa en base a criterios distintos a "la cuantía de los residuos y desechos" sólidos generados, cuya característica medible es el peso.
No es medible el volumen, debido a lo inexacto de su estimación y a que las capacidades de los vehículos de carga se basan en el peso. Razón primordial para el uso de camiones compactadores de basura con capacidades alrededor de ocho (08) Toneladas compactadas, los cuales reducen significativamente el volumen mientras se conserva el peso recolectado. Un camión diseñado para cargar más de 15.000 kilogramos se ve limitado por su volumen de carga cuando no es compactador, aspecto de ineficiencia que no puede ser trasladado al bolsillo de los contribuyentes. Un típico camión compactador sustituye a más de diez camiones no compactadores, dependiendo de la densidad promedio de los desechos sólidos. De esta forma, queda perfectamente medible la unidad de peso cuando son balanzas romanas las que pesan los camiones llenos al entrar al vertedero y vacíos al salir, para determinar el costo de la "cuantía" recibida. Asimismo, no pueden las Alcaldías y los Concejos Municipales inventarse precios desde sus aspiraciones de ingresos o desde costos determinados por el interesado en prestar el servicio, quien se constituye como Juez y Parte. El Artículo 9, Numeral 4 de la ley antes mencionada establece que "Es de la competencia del Poder Ejecutivo del Municipio y Distritos Metropolitanos... Regular, mediante ordenanzas, la gestión de los servicios de aseo público y domiciliario, incluyendo las tarifas, tasas... calculados sobre la base de sus costos reales y las previsiones establecidas en el respectivo Plan, conforme a los criterios establecidos por el Poder Público Nacional." Costos Reales que deben ser obtenidos mediante Estudio Técnico y Económico realizado por ente sin interés particular, no por la propia empresa que presta el servicio (parte interesada), presentado en consulta pública y auditado en ejercicio de la Participación Ciudadana: Sociedad Civil Organizada como Cámaras Empresariales, Asociaciones de Vecinos y todo aquel afectado por el cobro del SERVICIO PÚBLICO. La elaboración del informe de estos Costos Reales de acuerdo a la propia Ordenanza corresponde de acuerdo a su art. 55 a la Contraloría Municipal, la cual dicho sea de paso, no he emitido Informe de Costos Reales del Servicio de Aseo en los últimos años. El caso de Lechería no es único. Varias Alcaldías, tales como las de Chacao, Baruta, El Hatillo y Los Salias entre otras, han impuesto tasas en base a criterios distintos a los establecidos por la ley como por ejemplo, los metros cuadrados del establecimiento comercial y su ramo, evadiendo su obligación de ajustarse al peso de los de desechos medidos, particularmente generados y al costo de su manejo y disposición. Esto se ha observado como una metodología de procurar ingresos a los municipios de manera indebida. Sin embargo la colectividad a través de las Asociaciones de Vecinos y las distintas Cámaras han adelantado iniciativas como este blog para difundir entre la ciudadanía los métodos de defensa de los cuales disponemos frente a tales ilegalidades y cobros injustos. Puede visitar por ejemplo a los blogs hermanos:
https://aseodefensa.blogspot.com/2020/03/defiendase-contra-tasas-excesivas-de.html?m=1
https://barutaenmovimiento.blogspot.com/2020/03/los-barutenos-se-organizan.html?m=1
Doble Tributación al Comercio del Municipio
Toda tasa calculada en base al área y/o ramo del establecimiento se materializa como un Impuesto a Los Activos Empresariales, imponiendo además discriminación al pretender diferenciar cobros sobre el mismo peso unitario en diferentes tipos de entes generadores.
Discriminación
Un kilogramo de basura pesa lo mismo tanto en un centro comercial de lujo como en un kiosco de acera, tanto en un apartamento de interés social como en una quita de lujo.
La discriminación de cobrar más a unos y menos a otros por el mismo kilogramo, genera necesariamente el financiamiento de un grupo de ciudadanos hacia otro, en perjuicio de los que sufren cobros excesivos, que en todo caso, deben ser cubiertos por la Administración Pública municipal, estadal o nacional, pero nunca por otros administrados, otros ciudadanos. Es así como la Ordenanza conculca flagrantemente lo establecido en el Artículo 2 de la Ley DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA: Artículo 2
Principios La gestión integral de los residuos y desechos sólidos se regirá conforme a los principios de prevención, integridad, precaución, participación ciudadana, corresponsabilidad, responsabilidad civil, tutela efectiva, prelación del interés colectivo, información y educación para una cultura ecológica, de igualdad y no discriminación, debiendo ser eficiente y sustentable, a fin de garantizar un adecuado manejo de los mismos. No se deben cometer diferenciaciones (discriminaciones) al pretender cobrar más a cierto tipos de vivienda o a los comercios, buscando cubrir aspiraciones de ingresos de empresas privadas, contratadas por los alcaldes (no por Usted), en un entorno de monopolio bajo una pretendida obligatoriedad tributaria utilizando el esquema de tasa.
Otra de las mas graves ilegalidades incurridas en la redacción de la Ordenanza de Aseo está constituida por el pretendido anclaje de la tasa por el servicio público a la criptomoneda petro en "supuesta aplicación" del Acuerdo Nacional de Armonización Tributaria Municipal impuesto por el T.S.J., por las siguientes razones, más allá de la inconstitucionalidad de la propia sentencia la cual la hace nula de pleno derecho:
En el texto de la Sentencia del 18 de agosto de 2020 emanada del T.S.J. expresamente se indica la aplicación del Acuerdo a los "...tributos relativos a las Actividades Económicas, de Industria y Comercio e Índole Similar y los inherentes a Inmuebles Urbanos y Peri Urbanos", por lo cual NO se puede considerar incluida la tasa por Aseo.
Vulneración grave al derecho de la participación ciudadana consagrado en la Constitución Nacional como garantía, en tratados internacionales como derecho humano y en toda la legislación especial que regula la materia. En virtud a este precepto mas nunca nos consultarán los aumentos del servicio y la opinión ciudadana no será tomada en cuenta de ahora en adelante, pues LAS TARIFAS AUMENTARAN DE MANERA AUTOMATICA SIN CONSIDERACION DE LOS COSTOS REALES DE LA PRESTACION DEL SERVICIO, SIN CONSULTA PUBLICA, SIN APROBACION DEL CONCEJO MUNICIPAL.
De la Ilegalidad del cobro/facturación del servicio de Aseo Domiciliario a los condominios residenciales y comerciales y no por unidades habitacionales
Tal y como señalamos anteriormente, el pago por el aseo es un tipo de tributo, una tasa, en virtud de lo cual, constituye FONDO PÚBLICO.
La administración de los condominios, ejercida bien, por Administradores o en su defecto, Juntas de Condominio, tienes establecidas claramente sus competencias y facultades en la Ley de Propiedad Horizontal así como en los respectivos Documentos de Condominio de sus comunidades; siendo principalmente"...recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes.." y "...realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación..." del condominio. Nunca está entre sus funciones la administración y recaudación de tributos.
Constituye una extralimitación de sus competencias y facultades y sobre todo un ilícito, el que sean incluidos en las planillas de liquidaciones de gastos comunes, la tasa por Aseo Domiciliario o Comercial, porque:
NO ES UN GASTO COMÚN. Lo que usted debe pagar por la basura que produce en su local o apartamento debe provenir del cálculo del peso efectivo de sus desechos generados a tenor de lo dispuesto por la Ley de Gestión Integral de la Basura, por ende es absolutamente incorrecto aplicarle al total de basura que las autoridades "estiman" que genera el condominio, UNA ALÍCUOTA QUE SÓLO PROCEDE Y ESTÁ CONCEBIDA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS GASTOS COMUNES DEL CONDOMINIO A TENOR DE LO DISPUESTO POR LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL y EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO. Esta mala praxis degenera en injusticias tales como la pretensión de que locales o apartamentos VACÍOS paguen lo mismo por el manejo de una basura que NO GENERAN que otra unidad habitada.
El único pago por concepto de Aseo que debe pagar el condominio es el correspondiente a los desechos generados POR LAS ÁREAS COMUNES del mismo, DEBIDAMENTE CALCULADAS EN FUNCIÓN DE SU PESO y no bajo la metodología de cálculo írrita pretendida por la ordenanza ilegal ya explicada anteriormente.
NINGÚN COPROPIETARIO PUEDE NI DEBE PAGAR UNA TASA (FONDO PÚBLICO) A UN PARTICULAR (Junta de Condominio, Administrador, TACHITEC). La competencia del manejo de los fondos públicos de la ciudad es exclusiva del MUNICIPIO Y SUS AUTORIDADES.
Siendo estas las principales motivaciones legales que explican entre otras: 1.- la improcedencia del cobro del aseo a los condominios contemplados como unidades y no a los inmuebles individualmente considerados que los componen, 2.- la propia inclusión dentro de las relaciones de condominio, y 3.- la aplicación de las alícuotas de gastos comunes para la determinación de la tasa de aseo a cada inmueble, corresponden entonces a la ciudadanía defenderse ante tales ilícitos de la siguiente manera:
1.- Corresponde a las administraciones de los condominios abstenerse de intentar ejercer facultades que no les competen evitando de este modo ser corresponsables de los ilícitos en los que incurre el gobierno local, debiendo consignar ante el despacho del Alcalde escrito exigiendo la DETERMINACIÓN DE LA TASA DE ASEO CORRESPONDIENTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LAS ÁREAS COMUNES.
A continuación modelo descargable del escrito en referencia:
2.- Corresponde a los copropietarios notificar por escrito a la administración de su condominio, la ilegalidad del cobro de aseo sin discriminación individual y determinación de tarifa en función a su peso y no de manera indebida en función a las alícuotas en los gastos comunes. De la propia manera, se aconseja consignar ante el despacho del alcalde el escrito para "personas naturales" que también ponemos a su disposición a continuación:
Escrito para la administración del condominio
Escrito para el alcalde
Las administraciones de los condominios pueden también facilitar el reclamo, recogiendo en un sólo escrito dirigido al Alcalde, las firmas de los copropietarios de su condominio. A continuación modelo descargable del mismo:
Los alcaldes han evadido su responsabilidad y limitaciones legales fijando tasas elevadas, buscando cubrir sus aspiraciones de ingresos, evitando proteger el bolsillo debilitado de sus electores para cubrir los "excesos de gasto" en materia de Aseo Urbano y Domiciliario, los cuales deben ser cubiertos desde otros ingresos de las alcaldías.
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